Todos estamos expensos de que la muerte se atraviese en cualquier momento por nuestro camino, ni el Presidente de la República, por eso te decimos qué pasa si en México nos quedáramos sin mandatario.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, responde a este cuestionamiento en sus artículos 84 y 85.
Artículo 84
En caso de falta absoluta del presidente de la republica, en tanto el Congreso nombra al Presidente Interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un termino no mayor a sesenta días, el secretario de gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del poder ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones ii, iii y vi del articulo 82 de esta Constitución. / (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
Quien ocupe provisionalmente la presidencia no podrá remover o designar a los secretarios de estado, ni al procurador general de la republica, sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregara al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo. / (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del numero total de los miembros de cada cámara, se constituirá inmediatamente en colegio electoral y nombrara en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la ley del congreso. El mismo congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciara su encargo y rendirá protesta ante el congreso siete días después de concluido el proceso electoral. / (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
Si el congreso no estuviere en sesiones, la comisión permanente lo convocara inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en colegio electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. / (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designara al presidente substituto que deberá concluir el periodo, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. / (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
Si el congreso no estuviere reunido, la comisión permanente lo convocara inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en colegio electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. / (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
ARTICULO 85
Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada valida, cesara el presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el congreso, en los términos del articulo anterior. / (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012).
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del presidente de la republica, asumirá provisionalmente el cargo el presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el congreso designa al presidente interino, conforme al articulo anterior. / (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012).
Cuando el presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el congreso, el secretario de gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del poder ejecutivo. / (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012).
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el articulo anterior (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1933).